GOLFITO PIDE APOYO NACIONAL

Expediente 23062 “Desafectación terrenos propiedad del Estado y de la Municipalidad de Golfito para permutarlos con terrenos de sujetos privados para el desarrollo y ordenamiento portuario y turístico de la Ciudad de Golfito”

Gestado por personas que quieren privatizar lo que es de los ciudadanos

Fue discutido ayer 22 de abril 2025 en el Plenario de la Asamblea Legislativa

Justificación en la descripción del proyecto:

  • Desarrollo y ordenamiento portuario
  • Desarrollo turístico

LA PROPIEDAD ES UTILIZADA ACTUALMENTE

  • Patio de los contenedores que llegan al puerto de Golfito, un puerto sin patio de desalmacenaje es un puerto condenado a su cierre.

ANTECEDENTES

  • El muelle y el ferrocarril de Golfito fue ron operados por la compañía bananera bajo el Convenio firmado en 1938 con el Gobierno de Costa Rica. Diez años después acaece la revolución y se crea la Constitución Política de Costa Rica.
  • Las Leyes no tienen efecto retroactivo. La Constitución no afectó el contrato con la bananera y esta continuó con la administración y propiedad del muelle, el ferrocarril y el patio de almacenaje; construcciones anteriores a la Constitución. La bananera embarcaba el banano en el muelle, transportaba el banano hasta ahí en el ferrocarril del Sur, el cual era operado por la Cía. Bananera.
  • El muelle y los patios de desalmacenaje tenían en su superficie vía férrea.
  • Posteriormente se va la Cía. Bananera y le devuelve al Estado costarricense sin contraprestación alguna, los ferrocarriles, muelles y los patios de estacionamiento. Existía y se respetaba la protección constitucional sobre estas propiedades.
  • El ferrocarril, el muelle y sus patios se desarrollaron juntos, son un sistema para exportar e importar y continúan funcionando como tales.
  • Los terrenos que la Marina -entidad privada- pretende permutar se encuentran protegidos por el mandato constitucional y este ha sido respetado hasta la actualidad.
  • La Marina se encuentra ubicada en terrenos que dicen que son de ellos, estos terrenos también tenían vía férrea y no podían pasar del Estado a manos privadas.
  • Es apropiado investigar si hay traspasos a la Marina y su legalidad, a la luz de la información u organismos actuales.
  • El hecho de que se haya levantado la vía férrea de las propiedades no modifica la forma en que se encuentran inscritos, como derechos de vía ferroviarios. Estos fueron establecidos para el ferrocarril del sur en 20 metros de ancho del medio del centro de la línea férrea. Los patios estaban totalmente cubiertos por vías férreas para el estacionamiento, incluyendo los terrenos que la Marina que dicen que son de ellos
  • El muelle, sus derechos ferroviarios y los patios de almacenaje, son parte del sistema de transporte modalidad vía férrea o transporte ferroviario. Por lo tanto, ese derecho tiene protección constitucional.
  • Cuando la Municipalidad de Golfito trató de construir una acera por donde se encontraba la vía férrea no se lo permitieron y le comunicaron que esos son bienes ferroviarios.
  • La Municipalidad de Golfito firmó un convenio de uso con INCOFER, quien es su legítimo dueño. Firmaron un convenio de uso con el cuya finalidad es el uso público y no privado. El contrato tiene plazo de 10 años, prorrogable año a año.
  • La permuta, es permitirá que la propiedad del terreno del Estado sea trasladada hacia una empresa privada para su explotación privada.

ARGUMENTOS FATUOS PARA PRIVATIZAR

  1. “…para el desarrollo y ordenamiento portuario y turístico de la Ciudad de Golfito. ”

Lo que trae al Cantón de Golfito la privatización de los terrenos más valiosos propiedad del Estado son:

  • Desempleo, el puerto deja de operar por carecer de patios de desalmacenaje
  • Pérdida de propiedad que prestará valioso servicio para la futura Zona Franca de la Zona Sur

RESTRICCIONES LEGALES

  1. La Procuraduría General de la República en su PGR Dictamen: 207 del 15/10/1999 en el que dispuso.

LA PROTECCION A LOS FERROCARRILES

El demanio público entraña la protección especial de los bienes afectos. Empero, esa protección no es uniforme. En efecto, las disposiciones del artículo 121, inciso 14 de la Carta Política determinan una protección más aguda de los bienes que allí se contemplan, en virtud de que se les considera estratégicos para la vida del Estado y las finalidades a que tiende.

Dentro de los citados bienes protegidos constitucionalmente encontramos «los ferrocarriles». De ellos, la Constitución predica que «no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados», directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado». Prohibición de venderlos, de arrendarlos o de darlos en prenda o cualquier otra forma de gravamen.

2. La Procuraduría General de la República en su PGR Dictamen: 207 del 15/10/1999 en el que dispuso.

“LA PROTECCION A LOS FERROCARRILES

El demanio público entraña la protección especial de los bienes afectos. Empero, esa protección no es uniforme. En efecto, las disposiciones del artículo 121, inciso 14 de la Carta Política determinan una protección más aguda de los bienes que allí se contemplan, en virtud de que se les considera estratégicos para la vida del Estado y las finalidades a que tiende.

Dentro de los citados bienes protegidos constitucionalmente encontramos «los ferrocarriles». De ellos, la Constitución predica que «no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados», directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado». Prohibición de venderlos, de arrendarlos o de darlos en prenda o cualquier otra forma de gravamen. ”

3. La Constitución Política

Articulo 121.- Además de las atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

[…]

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado.

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales, no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado. Fin de la cita constitucional. 

4. Sala Constitucional, resolución No. 2016-7360 de las 9:05 horas del 1 de junio 2016

): “la enajenación de los inmuebles propiedad del Estado, es susceptible de enajenación, en aquellos que no se trate de bienes demaniales o dominicales, pues el constituyente originario estableció en ese sentido una restricción sobre algunos bienes propiedad del Estado, los cuales, no son susceptibles de afectación alguna, excepción que señala el inciso 14) del artículo 121 del texto constitucional. Se trata entonces de bienes que por su condición pertenecen al Estado y, bajo ningún supuesto, pueden salir de su dominio o control, quedando por ello afectados de forma exclusiva a un uso público, fuera del comercio de los hombres y, caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

  • » … el artículo 121 inciso 14) contiene tres normas distintas, que deben ser claramente diferenciadas: a) …; c) La tercera, es una norma que se refiere específicamente a ciertos bienes (ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales en servicio) no incluidos en las tres categorías de la norma precedente. Si sobre estos bienes nada se dijera, los cubriría la norma de habilitación con que el inciso 14) comienza, como ya se ha visto. Pero la existencia de esta disposición específica implica un régimen jurídico propio para estos bienes, que limita el principio general de enajenación y aplicación a usos públicos de una manera rigurosa; tales bienes «no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado». La norma alude, en primer lugar, a enajenación, arrendamiento o gravamen, pero la expresión «directa o indirectamente», en el contexto rígido de la disposición puede referirse lo mismo a la situación en que el Estado procede por sí o por medio de otras entidades jurídicas (en sentido subjetivo), o a los casos en que se emplean modalidades o medios que tengan consecuencias o efectos jurídicos equivalentes o similares, aunque per se no supongan teóricamente enajenación, arrendamiento o gravamen (sentido sustantivo). A continuación, este rigor se confirma con la expresión «ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado», expresión ésta a la que también hay que dar una amplia cobertura de hipótesis por la vocación de la norma […]» (voto Nº 3789-92, de las 12 hrs. del 27 de noviembre de 1992).

De conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:

  1. a) En aplicación de lo dispuesto por el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política, no procede la desafectación legal de bienes que actual o potencialmente estén destinados a la explotación ferrocarrilera.

Dra. Magda Inés Rojas Chaves

Procuradora Asesora

5. Oficio P.E.875-206 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DEL 2016 EL incofer Indicó a la Municipalidad de Golfito que:

“Para el propósito que nos ocupa, es nuestro deber recordarles que el derecho de trocha ferroviario es un bien del Estado, demanial y protegido por el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política, la Ley General de Ferrocarriles, la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, así como sendos pronunciamientos de la Sala Constitucional, de los que se desprende que dichos bienes son inembargables, imprescriptibles, inalienables, fuera del comercio de los hombres,….»
El resaltado no corresponde al original.

Fuente del contenido de esta Web

Ciudadanos de Golfito vienen conversando durante años de planes y proyectos con el propósito de solucionar los problemas de la Ciudad de Golfito y en general de la Zona Sur.

Un problema como el presente, ha acaparado la atención de todos y tomaron la decisión de gestionar para tratar de impedir que la propiedad con mayor futuro de Golfito termine en manos e intereses privados, esto es inconstitucional.

Todos los contenidos de esta Web, han sido proporcionados por los ciudadanos de Golfito.